De nulidades, separaciones y divorcios

Anteriormente ya habíamos explicado desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, aquellas personas que deseen deshacer su matrimonio de mutuo acuerdo (y sin hijos menores o personas con discapacidad en el proceso) pueden acudir al notario, acto por el que se cobra un arancel fijado por el Gobierno.

divorcio

El divorcio en España viene regulado en el  Código Civil, en el Libro I, Título IV “Del Matrimonio”, pero no es el único proceso de disolución del matrimonio. Nuestro Código Civil también determina y regula el procedimiento a seguir en las causas de nulidad o separación.

Es muy frecuente que la gente confunda separación con divorcio, o incluso con nulidad matrimonial, o que utilicen indistintamente estos términos, pensando que significan lo mismo, pero vamos a ver qué diferencias hay entre ellos.

La principal diferencia entre separación y divorcio es que con la separación, aunque suspende la vida en común de los casados, no se disuelve el vínculo matrimonial, por lo que no se puede volver a contraer un nuevo matrimonio mientras el vínculo matrimonial no se disuelva.

La separación puede ser de hecho (si se produce por mutuo acuerdo o de forma unilateral, sin intervención judicial, abandonando uno de los esposos la vivienda familiar) o de derecho, cuando se solicita judicialmente.

Lo recomendable separarse judicialmente para que puedan definirse aspectos tan importantes como la guarda y custodia de los hijos, la pensión de alimentos, etc. o los referentes a las relaciones patrimoniales, como el régimen económico matrimonial, la liquidación del régimen económico matrimonial,… Todos estos aspectos, en caso de separarse de hecho, sería conveniente formalizarlos mediante un acta notarial.

La sentencia de divorcio, en cambio, sí disuelve el vínculo matrimonial: una vez divorciados los cónyuges pueden volver a contraer un nuevo matrimonio civil.

Los Tribunales Civiles también pueden declarar la nulidad de un matrimonio civil si existen las causas de nulidad matrimonial civil, señaladas en el artículo 73 del Código Civil:

  • el matrimonio celebrado sin consentimiento,
  • el matrimonio celebrado entre menores no emancipados o personas ligadas con vínculo matrimonial no disuelto
  • el matrimonio contraído sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos
  • el matrimonio celebrado por error en las identidades de las personas
  • el matrimonio contraído por coacción o miedo grave

La sentencia de nulidad, tanto eclesiástica para el matrimonio católico, como civil para el matrimonio civil, lo que hace es declarar la inexistencia del matrimonio, es decir, que no hubo matrimonio, que éste no nació a la vida jurídica, aunque sí generó efectos jurídicos (por ejemplo, respecto a la filiación matrimonial de los hijos, el régimen económico matrimonial, etc.).

La nulidad, a diferencia del divorcio, declara la inexistencia del matrimonio porque se contrajo inválidamente. El divorcio, en cambio, disuelve el matrimonio, lo rompe sin importar que haya sido válido o haya sido nulo.

Tenemos, entonces, que la separación matrimonial ni disuelve ni anula el matrimonio (este sigue existiendo y los cónyuges permanecen casados y no pueden casarse nuevamente con otra persona). El divorcio sí disuelve el matrimonio, este deja de existir y los ex cónyuges pueden volver a casarse por lo civil con otra persona. Y la nulidad declara que el matrimonio no tuvo validez, que no existe, pero sí se desplegaron todos los efectos jurídicos del matrimonio relativos a los hijos habidos en el matrimonio y al régimen económico matrimonial, y una vez declarada judicialmente la nulidad matrimonial los cónyuges quedan sin vínculo matrimonial y pueden volver a contraer nuevas nupcias.