La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad mercantil en la que el capital social estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, e integrado por las aportaciones de todos los socios (desembolsadas desde el momento inicial), quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Hay que añadir que no responderán personalmente, siempre y cuando no garantice el socio la obligación como fiador de la sociedad, en cuyo caso sí responderá en caso de impago de la sociedad, como tal fiador con todo su patrimonio.
Las SRL están reguladas por la Ley 2/1995, de 23 marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en lo no regulado específicamente en esta Ley, por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Pasos para constituir una S.R.L.
El Derecho español regula diversas clases de sociedades, que necesitan para su constitución el otorgamiento de escritura pública ante el notario que libremente elijan los fundadores, momento en el que nacerá y podrá empezar a operar la sociedad.
En términos generales, la ley distingue los siguientes procedimientos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada (que en todo caso exigen la escritura pública notarial) en función de que utilicen o no los «Estatutos tipo».
1. Constitución de sociedad limitada CON estatutos tipo:
El emprendedor ha de acudir a un Punto de Atención al Emprendedor o PAE (la notaría de su elección) para iniciar la tramitación telemática de la constitución de la sociedad. Para ello deberá facilitar al notario los datos necesarios para confeccionar el Documento Único Electrónico (DUE) y la escritura de constitución de la sociedad:
- la denominación social elegida (el nombre que tendrá la sociedad) o una lista de posibles denominaciones sociales (hasta cinco, recomendable, pues la elegida puede estar ya registrada)
- datos personales de los socios que van a constituir la sociedad
- la cifra de capital social y la participación de cada socio en él
- la forma en que se va a aportar este capital social
- el sistema de administración elegido y quién o quienes van a ocupar el cargo de administradores
- las menciones que han de constar en los estatutos de la sociedad: domicilio, capital, objeto social (actividad a que se dedicará la sociedad), …
El notario solicitará reserva de la denominación social elegida, por orden de preferencia, al Registro Mercantil Central, quien deberá emitir el certificado negativo (concediendo la reserva de la primera que no conste registrada) en el plazo de 6 horas hábiles.
Se concertará la fecha de otorgamiento de la escritura, una vez facilitados todos los datos, previéndose un plazo de 12 horas hábiles desde el inicio de la tramitación telemática, según la disponibilidad de los socios para acudir a la Notaría.
En la fecha acordada los socios firmarán ante notario la escritura, para lo cual se le deberá aportar el certificado bancario de ingreso del capital social en la cuenta de la sociedad. Ahora bien, no será preciso aportar la certificación bancaria si los socios manifiestan en la escritura que se hacen responsables todos y cada uno de ellos de que se ha hecho la aportación.
A partir de aquí el notario se ocupa de todo: enviará telemáticamente una copia de la escritura a Hacienda del Estado para que se le asigne el NIF provisional, otra a Hacienda de la Comunidad Autónoma y liquidará el Impuesto de Operaciones societarias (del que estará exenta, es decir, no pagará nada), y otra, con todo lo anterior, al Registro Mercantil para su inscripción. También los socios pueden obtener, si lo piden, otra copia electrónica de la escritura.
El registrador mercantil debe inscribir la sociedad en el plazo de 6 horas hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitir certificación de la inscripción practicada y solicitar el NIF definitivo a la Administración Tributaria, que lo comunicará telemáticamente a su vez por el sistema CIRCE.
De este modo, en tiempo récord, se podrá obtener de la notaría la copia autorizada de la sociedad, con todos los datos necesarios para actuar en el tráfico mercantil.
Antes de utilizar este procedimiento hay que valorar que se pierde la libertad de configurar los estatutos sociales a medida de la voluntad de los socios, que han de plegarse a las normas contenidas en ellos. Cualquier modificación en el futuro precisará de nueva escritura e inscripción en el Registro Mercantil, con el consiguiente gasto en tiempo y dinero.
2. Constitución de sociedad limitada SIN estatutos tipo.
Este procedimiento permite al emprendedor constituir su sociedad con unos estatutos a su medida, redactados por el notario siguiendo sus instrucciones o necesidades, y aprovechando, igualmente, la experiencia y el consejo que el notario puede brindarte.
Es más flexible que el anterior, pues puede seguir el mismo procedimiento, utilizando el DUE y el sistema informático CIRCE, optar por la tramitación electrónica por el notario fuera de este sistema, o incluso se puede efectuar la tramitación en papel y en persona.
Como particularidades respecto del procedimiento anterior (SL con estatutos tipo) se señalan las siguientes:
- Los socios pueden pedir ellos mismos la certificación de denominación social o pedirlo a través de la notaría o los PAE. Pueden también concertar la cita con el notario para la firma de la escritura.
- El notario, en cualquier caso, enviará las mismas copias autorizadas ya indicadas a Hacienda (estatal y autonómica) y al Registro Mercantil.
- El plazo de seis horas que se concede al registrador mercantil para inscribir se limita a los datos esenciales de la sociedad (denominación, domicilio, objeto social, capital y órgano de administración elegido). Con esta inscripción inicial se entiende ya legalmente constituida la sociedad. Respecto del resto de los datos, tiene un plazo de quince días para inscribirlos, como modificación de estatutos.
- Practicada la inscripción total, el registrador mercantil la notificará a Hacienda para que expida el NIF definitivo.
- El socio puede pedir al registrador que expida certificación electrónica o en papel que acredite la inscripción (inicial o definitiva) de la sociedad y sus cargos.
Una de las novedades más destacadas de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, fue la posibilidad de constituir sociedades limitadas con un capital inferior al mínimo legal (3000 euros), que la ley denomina Sociedad limitada en régimen de formación sucesiva y que tiene las siguientes particularidades:
- Se constituye con un capital inferior a los 3000 euros que constituyen el mínimo legal, aunque no parece que pueda ser 0 euros. Puede así constituirse aportando, por ejemplo, un céntimo de euro cada socio.
- Hasta que se alcance la cifra mínima de los 3000 euros, queda sujeta a un régimen especial encaminado a dotar o cubrir esa cifra de capital, ya vía aportación de parte de los beneficios, ya por limitaciones al reparto de dividendos, ya vía limitaciones a las retribuciones de socios o administradores.
- Mientras esta situación subsista, debe constar expresamente en los estatutos que está sujeta a este régimen.
- En caso de disolverse la sociedad y carecer de patrimonio para pagar sus deudas, cada uno de los socios y administradores habrán de responder con sus bienes personales hasta alcanzar el límite de los 3000 euros.
Otra novedad importante de esta ley, que se ha hecho extensiva a todas las sociedades limitadas, es que no hace falta ya justificar con la certificación bancaria el ingreso del capital social en la cuenta de la sociedad. A cambio, se establece la responsabilidad personal y solidaria de todos y cada uno de los socios fundadores y de los posteriores adquirentes de sus participaciones, frente a la sociedad y frente a los acreedores, de que ese dinero se ha aportado a la sociedad.
Para iniciar la tramitación de una sociedad limitada el notario le pedirá una serie de datos esenciales y necesarios para redactar la escritura. Vamos a profundizar un poco en ellos:
1. La denominación social
Para constituir una sociedad es necesario acreditar al notario que va a otorgar la escritura que el nombre elegido no está siendo utilizado por otra sociedad o que no ha sido solicitado para una nueva. Esto se hace mediante la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central. Para ello existe una gran base de datos informática donde figuran los nombres de todas las sociedades constituidas en España, que se denomina Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, único para toda España.
La denominación social o el nombre de la sociedad puede:
- Referirse a una actividad,en cuyo caso dicha actividad debe figurar en el objeto de la sociedad. No cabe que una sociedad tenga en su nombre una actividad ajena a su objeto que induzca a confusión en el tráfico.
- Contener el nombre o seudónimo identificativos de una persona concreta, que deberá prestar su consentimiento, el cual se presume prestado si dicha persona forma parte de la sociedad. Quien preste su nombre a una sociedad no puede exigir el cambio del nombre, por perder la condición de socio, salvo que al constituirse la sociedad se hubiese reservado este derecho.
- Ser de fantasía, si bien hay que tener en cuenta que no pueden incluirse en el nombre de una sociedad términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que induzcan a confusión o a engaño a los consumidores.
- Ser solicitada telemáticamente por el notario o a través de otro PAE, o bien directamente por el interesado (telemáticamente o en papel).
En la solicitud además de la denominación pretendida se podrán solicitar por orden de preferencia otras 4 (aunque hoy por hoy el sistema informático solo permite solicitar 3 en total) y en todo caso habrá de indicarse la forma social (S.L. ó S.R.L.).
La solicitud del nombre de la sociedad debe haberse realizado necesariamente a nombre de una de las personas que vayan a ser socios de la misma.
Una vez obtenida la certificación, hay que tener en cuenta que:
- La certificación emitida por el Registro Mercantil Central tiene una vigencia de 3 meses a contar desde la fecha de expedición.
- Para otorgar la escritura de constitución de la sociedad el certificado, que ha de entregarse al notario para que lo incorpore a la escritura, deberá estar vigente.
- Una vez que se ha obtenido la reserva del nombre, por parte del Registro Mercantil Central, aquél queda reservado por un plazo de 6 meses contados desde la fecha de expedición, durante el cual nadie podrá volver a solicitar dicho nombre.
- El plazo que tarda el Registrador Mercantil en expedir la certificación de denominación, si se hace por medios telemáticos, es de 6 horas hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Si se desea rapidez en la constitución de la sociedad, es recomendable solicitar al notario que sea él quien preste el servicio de obtener telemáticamente el certificado de denominación social. También puede aportar usted mismo el certificado en soporte papel, en cuyo caso debe indicarle al notario que no tendrá que prestar él ese servicio. Si lo ha obtenido telemáticamente, el notario comprobará su autenticidad mediante el CSV (código seguro de verificación) que constará en el documento. Si lo ha recibido por correo, deberá aportar el original al notario.
2. Datos personales de los socios
La sociedad limitada puede constituirse por una o más personas físicas o jurídicas y tanto unas como otras deberán disponer de su correspondiente NIF; en el caso de que se constituya por una sola persona la sociedad deberá hacer constar su carácter de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Pueden ser socios de una sociedad limitada cualquier persona física o jurídica; si el socio fuese menor de edad o incapacitado, en su nombre deberá intervenir su representante legal.
Será muy útil que aporten fotocopia de los DNI de los socios para confeccionar la escritura, sin perjuicio de lo cual todos han de mostrar su DNI original en el momento de la firma.
3. El capital social
La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 euros, no existiendo un capital máximo.
Ya hemos visto no obstante que, tras la reforma por Ley 14/2013, cabe constituir una sociedad limitada de formación sucesiva con un céntimo, si bien sujeta al régimen especial que se ha explicado anteriormente.
A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones dinerarias, es decir de dinero en metálico, o mediante aportaciones no dinerarias, esto es, aportando a la sociedad cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación a una sociedad el trabajo o los servicios.
Si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico, se precisa normalmente un certificado del ingreso de la cantidad aportada que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente. No obstante, en la actualidad, si no se aporta el certificado se puede constituir la sociedad haciéndose responsables personal y solidariamente todos y cada uno de los socios fundadores frente a la sociedad y frente a los acreedores, de que ese dinero se ha aportado a la sociedad.
Si son otros bienes distintos de dinero, deberás indicarlo al notario, e identificar los bienes, con su valoración.
La participación de cada socio en el capital social (la parte de capital que cada uno va a aportar) es un dato muy relevante pues va a determinar el poder de decisión que, con su voto, va a tener cada socio sobre la sociedad.
4. El órgano de administración
El órgano de administración es el que toma las decisiones en la vida diaria de la sociedad y por tanto la dirige y representa, así que hay que elegir el sistema más adecuado para administrar y representar a la sociedad.
La Ley permite elegir entre una de las siguientes formas:
- Un administrador único.
- Varios administradores que actúen solidariamente, es decir que cada uno pueda por sí solo representar a la sociedad.
- Varios administradores que actúen conjunta o mancomunadamente, es decir, que será necesaria la intervención de todos los administradores, o varios a la vez, para actuar en nombre de la sociedad.
- Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Este órgano colegiado deberá reunirse para adoptar los acuerdos relativos a la administración de la sociedad, si bien podrá nombrar en su seno uno o varios Consejeros Delegados, que actuarán solidaria o mancomunadamente.
Será además necesario determinar la persona o personas que se designan para ejercer dicho cargo.
Podrán ser administradores las personas mayores de edad o menores emancipados. Los nombrados deberán aceptar su cargo en la propia escritura de constitución de la sociedad o en escritura separada y declarar que no están incursos en las incompatibilidades legales.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, no es necesario ser socio para ser administrador de una sociedad.
Los estatutos pueden recoger los distintos modos de organizar la administración de la sociedad, correspondiendo a la Junta General elegir, entre los distintos modos previstos, el que en cada momento se desee utilizar.
5. El domicilio
La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación. Si existiese discrepancia entre el domicilio elegido para la sociedad y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de los dos.
El domicilio determinará, entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración de las Juntas Generales, salvo las de carácter universal, los periódicos en los que se publicarán los anuncios exigidos por la Ley para determinados actos sociales (aunque tras el RDL 13/2010, la publicación en periódicos puede ser sustituida por anuncio en la página web de la sociedad), así como el Registro Mercantil en el que deberá ser inscrita la sociedad.
De todas formas, las Sociedades Limitadas, con independencia de cuál sea su domicilio, pueden crear sucursales en cualquier lugar del territorio español o del extranjero.
6. El objeto
El objeto de la sociedad determina la actividad a la que ésta se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades.
Si se prevée la posibilidad de que la sociedad llegue a desarrollar diversas actividades se pueden incluir todas ellas en su objeto social, aunque inicialmente no se desarrollen todas o incluso aunque nunca se lleguen a realizar todas. También es posible ampliar, modificar o sustituir el objeto de la sociedad una vez constituida ésta.
Habrá que indicar el Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE) al menos de la actividad principal a que se va a dedicar la sociedad.
También hay que tener presente que determinadas actividades están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas (como las Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros…) y que ciertas actividades requieren el cumplimiento de requisitos especiales (agencias de viajes, correduría de seguros o asesoramiento financiero).
Por último, si la actividad a que se va a dedicar la sociedad es propia de una actividad profesional que requiere colegiación obligatoria, ha de constituir una Sociedad Limitada Profesional, sujeta a determinados requisitos especiales.
Por todo lo expuesto es imprescindible que consultes al notario sobre la actividad a que se va a dedicar la sociedad para que te asesore y te indique los requisitos legalmente existentes al efecto.
7. Otros datos de los Estatutos sociales
Además de los datos anteriores, la escritura incorporará los estatutos sociales, que son las reglas que han de regir el funcionamiento de la sociedad. Si se lo solicita, el notario autorizante de la escritura de constitución le podrá redactar los estatutos de la sociedad a su medida, y le prestará el asesoramiento necesario para que en dichos estatutos se configure la organización y funcionamiento de la sociedad en la forma que más convenga a sus intereses y necesidades.
Hay que tener en cuenta que no todos los estatutos de las sociedades son iguales y que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite establecer en los estatutos y en la escritura de constitución todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer y que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad, por lo que son muy numerosas las variaciones que en los estatutos pueden realizarse:
- La ampliación o reducción de las limitaciones que la Ley establece a la libre transmisión de las participaciones sociales.
- El establecimiento de participaciones que lleven anejas prestaciones accesorias.
- La creación de diversas clases de participaciones, incluso con distintos derechos (privilegiadas, con o sin voto, etc), dentro de los límites legales.
- La estructura del órgano de administración, el plazo del cargo de administrador, la exigencia de determinados requisitos para desempeñar dicho cargo, la existencia de administradores suplentes.
- La organización del Consejo de Administración y la existencia en su seno de uno o varios Consejeros Delegados o de una Comisión Ejecutiva.
- La retribución o no de los administradores.
- El establecimiento de mayorías reforzadas para la adopción de determinados acuerdos.
- La forma en que se deban convocar las Juntas de la Sociedad, así mediante anuncio en los periódicos, carta, etc.
- La regulación del usufructo, prenda y embargo de las participaciones sociales.
- La distribución de los dividendos, en forma no proporcional a la participación de los socios en el capital social.
- El establecimiento de normas especiales para la disolución y liquidación de la sociedad, etc…
Por lo tanto en la elaboración de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad, de muchas de las cuales no será consciente en el momento de crearla. Es porr ello que una adecuada redacción de los estatutos sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida de la sociedad. El notario, por su formación y experiencia práctica, es el profesional del derecho más adecuado para dar respuesta a dichas situaciones, mediante la redacción de unos estatutos personalizados que se adapten a sus necesidades actuales y futuras.
Explique al notario qué quiere conseguir y él le informará de la forma más adecuada para lograrlo.
Una vez firmada la escritura de constitución de la sociedad, y si encarga la tramitación al notario, que se servirá para ello de los procedimientos telemáticos en servicio, él se encargará de todo, previa la oportuna provisión de fondos para hacer frente a todos los trámites, y actuará del siguiente modo:
- Obtención del NIF: Una vez firmada la escritura de la sociedad, el notario solicitará telemáticamente o por el sistema CIRCE a la AEAT el NIF provisional antes de enviar la copia autorizada electrónica de la escritura al Registro Mercantil competente, pues la citada copia autorizada ya ha de contener dicho NIF. En cuestión de unos minutos desde la firma de la escritura dispondrás del NIF provisional, que incluso podrás retirar para iniciar la actividad social.
- Autoliquidación (exenta) del impuesto sobre operaciones societarias: Aunque el RDL 13/2010 estableció la exención del impuesto, y los registradores mercantiles pueden apreciar de oficio dicha exención (sin necesidad de aportar por tanto el impreso de autoliquidación “exenta”), algunas Comunidades autónomas exigen expresamente la autoliquidación antes de la inscripción. Sólo en este caso será preciso presentarla al Registro junto con la escritura.
- El notario le informará de la situación en su Comunidad. Si el sistema telemático lo permite, y la Comunidad autónoma así lo exige, el notario le tramitará la autoliquidación exenta, vía online, con el NIF ya asignado, inmediatamente después de que firme la escritura (esta posibilidad de liquidación telemática del impuesto existe en casi todas las Comunidades Autónomas y en breve estará disponible en todo el territorio nacional).
- Pago de tasas del BORME. Sorprendentemente, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, en contra de su espíritu, ha derogado la exención del pago de dichas tasas que establecía la legislación anterior, por lo que, lamentablemente, ahora hay que abonar las tasas correspondientes para su depósito en el Registro mercantil, sin lo cual no inscribirán la sociedad.
- Envío de la escritura al Registro Mercantil: El notario presentará la copia autorizada electrónica de la escritura, junto con el NIF provisional, la autoliquidación del impuesto, en su caso, y el justificante del depósito de las tasas de la publicación en el BORME, mediante procedimientos telemáticos, en el Registro correspondiente.El plazo del Registrador para calificar (y en consecuencia inscribir) la escritura es de 6 horas hábiles contados desde la recepción de la copia autorizada telemática de la escritura. El registrador remitirá la certificación de la inscripción practicada lo notificará telemáticamente al notario, que unirá la notificación de inscripción a su Protocolo.En menos de 24 horas puede firmar la escritura de constitución, obtener el NIF provisional, liquidar el impuesto (exento) y presentar la copia autorizada de la escritura en el Registro Mercantil.
Desde ese mismo momento, con la copia autorizada de la escritura de constitución (aún no inscrita) que le dará el notario si así se lo solicita y el NIF provisional, puede operar en el tráfico jurídico.
- Obtención del NIF definitivo: Una vez inscrita la sociedad el notario le proporcionará el NIF definitivo obtenido telemáticamente, que se incorporará igualmente al Protocolo.
De este modo, una vez inscrita la sociedad y obtenido el NIF definitivo, recibirá del notario una copia autorizada de la escritura que incorpore los datos de inscripción en el Registro Mercantil y el NIF definitivo. Por tanto sólo necesitará ir a la notaría en el momento de constituir la sociedad y volver para retirar la copia autorizada e inscrita con el NIF definitivo, sin que tenga que ir a ningún otro sitio.
Del mismo modo, si el día de mañana extraviase la escritura de tu sociedad o necesita otra copia, puede acudir al notario que le expedirá una nueva con todos los datos, inscripción en el Registro y NIF incluidos.
Tenga en cuenta que:
- la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad es el único título que acredita la propiedad de las participaciones sociales y en ella constará la válida constitución de la sociedad y el nombramiento del administrador, que es quién representará a la sociedad en el tráfico jurídico.
- La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil es obligatoria para que la sociedad sea reconocida con el tipo concreto elegido (limitada o anónima). Si se produce la falta de inscripción de la sociedad en el plazo de 1 año desde su constitución, o si antes de dicho plazo se verifica la voluntad de los socios de no inscribirla, la sociedad devendrá en situación de irregular lo que supone: que cualquier socio puede solicitar su disolución y que si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, con lo que los socios responderán ilimitadamente de las deudas sociales. Ello se aplica a todas las sociedades de capital, anónimas y limitadas.
- La posibilidad de tramitar telemáticamente por el notario la constitución de sociedades es compatible con la opción de hacerlo usted personalmente o con la ayuda de terceros en papel, pero en tal caso perderá la agilidad y ventajas derivadas de la tramitación telemática.