Una de las funciones principales del Notario es dar fe de la identidad de las personas que intervienen en la escritura, para evitar suplantaciones de personalidad. Por eso la Ley Orgánica del Notariado reguló como uno de los pilares fundamentales de toda escritura la obligación del Notario de asegurarse de la identidad de los comparecientes y los medios a que éste debía acudir para ello, obligando ademas el Reglamento Notarial a consignar qué medio ha empleado para la identificación:
El conocimiento personal por el Notario de los otorgantes.
La primera regla de identificación es el conocimiento directo del Notario de los comparecientes. No hay que olvidar que la Ley es de 1862, y en esa época la configuración del país en general y del notariado en particular era bastante diferente a la que actualmente tenemos. El Notario, sobretodo en poblaciones rurales y pequeñas solía conocer personalmente a casi todo el mundo, igual que el párroco o el Alcalde.
Actualmente, con los cambios demográficos y socioeconómicos y con el Documento Nacional de Identidad, es absurdo mantener que esa sea la primera de las opciones del Notario. De hecho, no es utilizada sino con carácter muy residual .
La identificación por el Documento Nacional de Identidad.
El medio supletorio de identificación más utilizado es “la referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas”.
El documento nacional de identidad está configurado como un documento personal e intransferible que tiene valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.
Dicho documento tiene un período de validez, y transcurrido dicho período se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, perdiendo sus efectos identificadores y el Notario podría no aceptarlo como medio de identificación.
Además, también es obligación del titular custodiarlo y mantenerlo en buen estado. En este sentido, un documento deteriorado también podría ser inadmitido por el notario como medio de identificación.
El documento básico es el documento nacional de identidad, aunque también suele ser aceptado el pasaporte, aunque éste realmente acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles, y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.
Una de las preguntas más frecuentes es si el permiso de conducir sirve como medio de identificación. En principio, la respuesta ha de ser negativa, pues el requisito que marca el Reglamento Notarial es que su objeto sea identificar a las personas, y el permiso de conducir tiene por objeto autorizar a la conducción de vehículos. No obstante, la interpretación quedó más abierta tras el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ya que en él se hace referencia al permiso de conducir como medio de identificar a la persona del conductor al exigir fotografía y firma del titular. Aún así, no es admitido en la mayoría de supuestos.
La identificación por testigos de conocimiento.
Es medio de identificación supletorio “la afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación”. Estas dos personas se denominan testigos de conocimiento, y según el artículo 184 del Reglamento Notarial sólo tienen como misión identificar a los otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario.
De todos los medios supletorios, este es uno de los que menos gusta utilizar el Notario, ya que se desplaza el juicio de identidad del notario a los testigos, que responden de la identidad del compareciente, asumiendo estos una gran responsabilidad.
Además, si seguimos la letra del artículo, los testigos no deben identificarse ante el notario, sino que deben ser conocidos del Notario, que no es lo mismo. De hecho, este artículo está pensado para que el Notario, si no conocía directamente al otorgante, pero sí conocía directamente a dos personas que lo conocieran, hiciera un ejercicio de confianza y desplazara a estos una importante función en la escritura.
Por eso, este medio de identificación, de utilizarse hoy en día, debe ir acompañado de otras previsiones que hubieran podido reforzar la identidad de los otorgantes (habla la Sentencia de posesión del libro de familia, pasaporte, carnet de conducir, tarjeta sanitaria, tarjeta de crédito, etc.), así como el documento acreditativo de la comunicación a la correspondiente comisaría de la pérdida, extravío o sustracción de su Documento Nacional de Identidad.
La identificación por la otra parte contratante.
Otro de los medios que se establecen es “la identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario”.
Este caso adolece de los mismos problemas que el anterior, pues se desplaza el juicio del Notario a los posibles afectados por una defectuosa identificación, por lo que podemos aplicar en lo fundamental lo analizado para el anterior medio supletorio.
La identificación del notario por cotejo de firma.
Otro medio de identificación supletorio es “el cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante”.
Esto supone que el notario que previamente haya identificado en otra escritura a una persona puede reutilizar esa dación de fe cuando la persona comparece de nuevo ante él. Esta es quizás la menos utilizada porque en muchos casos la dación de fé la habrá dado el Notario antecesor en el protocolo.
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