Las herencias transfronterizas plantean diversos problemas jurídicos por la confluencia de varias legislaciones nacionales implicadas en la sucesión. Para dar respuesta a esos problemas, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado el Reglamento UE nº 650/2012, de 4 de julio de 2012, aplicable a todos los Estados de la Unión Europea, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que entrará en vigor el 17 de agosto de 2015, pero únicamente respecto de las herencias en las que el fallecimiento del causante se haya producido a partir de esa fecha.
Por ejemplo, si usted es extranjero con residencia habitual en España, si no hace testamento, y falleció después del 17 de agosto de 2.015, su sucesión se regirá íntegramente, por imperativo del Reglamento Europeo de Sucesiones, por la ley española (entendiendo como tal tanto la común como la del Derecho foral que le resulte aplicable, por ejemplo, la catalana), aunque desde ya mismo puede usted acudir al Notario español de su elección y otorgar testamento manifestando expresamente su voluntad de que su sucesión se rija por la ley de su nacionalidad (francesa, alemana), y no por la de su residencia.
Igualmente, si usted es español, pero trabaja y reside en otro país de la Unión Europea, es conveniente que tome cartas en el asunto y contemple que su sucesión se puede acabar rigiendo por una ley distinta a la de su nacionalidad.
Al ser el Reglamento de aplicación universal (así lo especifica el art. 20), también resulta aplicable a extranjeros nacionales de países no miembros de la Unión Europea (por ejemplo, Argentina), siempre que su residencia se encuentre en un país adherido al Reglamento, como España.
Una de las innovaciones del citado Reglamento es la creación del Certificado Sucesorio Europeo, que es un documento con un formato estándar, expedido por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea para ser presentado y utilizado en otro Estado miembro a fin de probar, sin necesidad de legalización, todos o alguno de los siguientes elementos de una sucesión hereditaria: a) quién es heredero o, en su caso, legatario y cuál es su cuota hereditaria; b) a qué heredero o legatario se ha adjudicado un bien concreto de la herencia; y c) cuáles son las facultades de los ejecutores o administradores de la herencia que aparecen mencionados en el certificado. En definitiva, se trata de una especie de documento resumen, conforme a un modelo oficial, de los datos esenciales de una herencia, que se expide para su circulación por otros Estados distintos del Estado en el que se expidió.
El uso del Certificado Sucesorio Europeo es voluntario para los ciudadanos europeos, por lo que su existencia no impide la utilización de cualesquiera otros documentos que la legislación de un Estado miembro reconozca y emplee para los mismos fines. Pero una vez expedido el certificado, produce efectos probatorios tanto en el Estado en el que se expidió como en el resto de los Estados de la Unión Europea sujetos al Reglamento.
La expedición del Certificado Sucesorio Europeo puede ser solicitada a la Autoridad competente para ello por cualquier persona que ostente la condición de heredero o legatario en una herencia determinada, así como por quienes tienen la consideración de ejecutores o administradores de esa herencia. Tendrán la consideración de Autoridades competentes para la expedición del certificado los Tribunales de Justicia del Estado en el que se expide y, además, cualquier otra Autoridad que, conforme a la legislación nacional de un Estado miembro, sea competente para tramitar sucesiones mortis causa. En el caso español, pueden expedir el certificado los Jueces y los Notarios.
El original de certificado quedará en poder de la Autoridad que lo expide, quien entregará a los interesados una o varias copias auténticas con un plazo de validez de seis meses, transcurrido el cual deberá solicitarse una prórroga o una nueva copia para poder seguir haciendo uso del certificado.
El Certificado Sucesorio Europeo está destinado a ser presentado ante las Autoridades Públicas o ante cualquier instancia particular de un Estado miembro distinto de aquel en el que fue expedido, a fin de probar y acreditar los elementos esenciales de una sucesión hereditaria. De lo que se trata es de que si ante las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea se ha tramitado un expediente hereditario conforme a la ley nacional de ese Estado o de cualquier otra ley aplicable a algún aspecto concreto de la sucesión, y en el mismo han quedado acreditados una serie de elementos de la sucesión como la validez del testamento, la cualidad de heredero o legatario, o la existencia de albaceas o de administradores de la herencia, entre otros, debe proporcionarse a los ciudadanos europeos un instrumento jurídico que les permita acreditar esos extremos en cualquier otro Estado de la Unión en que fuera necesario. Y ese instrumento jurídico es el Certificado Sucesorio Europeo.
Su eficacia jurídica se concreta en tres aspectos:
a) Constituye un medio de prueba de la sucesión hereditaria, ya que prueba todos los extremos contenidos en el mismo que hayan quedado acreditados y demostrados ante la Autoridad nacional competente conforme a la ley aplicable a la sucesión hereditaria de que se trate. En concreto, se presume que tienen la condición de herederos o legatarios las personas que aparecen como tales en el certificado, y que sus derechos sobre la herencia son los que aparecen reseñados en el propio certificado. Igualmente se presume que tienen la condición de ejecutores o administradores de la herencia las personas que constan en el certificado con tal carácter, cuyas facultades y limitaciones serán las que también se expresan en el certificado.
b) proporciona protección jurídica a quienes , confiando en el contenido del certificado, realizan actos o negocios jurídicos respecto de bienes de la herencia. Por ello, el Reglamento entiende que cualquier persona o entidad que, a la vista del contenido del certificado, realice pagos o entregue bienes a quien según el mismo certificado está autorizado para recibirlos, ha tratado con una persona autorizada para ello y, en consecuencia, queda exonerado de cualquier responsabilidad por los pagos o las entregas de bienes realizados. De la misma manera, considera el Reglamento que cualquier persona que adquiere bienes procedentes de una herencia y que han sido dispuestos por quien conforme al certificado tiene facultades para disponer de los bienes de la herencia, ha tratado con persona facultada para disponer de los bienes y queda protegido en su adquisición.
y c) es título inscribible en los Registros Públicos. Es decir, se pretende proporcionar a los interesados un instrumento jurídico apto para inscribir los bienes de la herencia en cualquier Registro Público de un Estado miembro en que deban inscribirse. Todo ello sin perjuicio de que corresponde a la legislación nacional del Estado de que se trate determinar la naturaleza de los derechos inscribibles y los requisitos y el procedimiento de inscripción.
Buenos días, muy interesante su artículo, pero me plantea una duda, aunque creo que del contexto ya tengo la respuesta: entiendo que una vez emitido el certificado sucesorio europeo, no es necesario para su utilización en otro país miembro de la Unión Europea su apostilla, es así? Gracias.
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Buenos días, Toni.
Antes de nada, disculpe la tardanza en la contestación, pero por problemas técnicos no hemos tenido acceso a nuestra pagina en estos dias pasados.
En contestacion a su pregunta, el art. 74 del Reglamento de Sucesiones exime de la Apostilla los certificados sucesorios. Espero que nuestra respuesta le sirva de ayuda.
Muchas gracias por su comentario y un cordial saludo.
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Hola!
Una duda, ¿se puede solicitar un certificado sucesorio europeo cuando el fallecido es anterior al 17 de agosto de 2015, y la declaración notarial de herederos se hizo anteriormente también a esa fecha?
Gracias y un saludo.
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Muchas gracias por su comentario. Para su consulta, por favor contacte con nosotros en notaria@moledo.org o en el teléfono 981582700. Un cordial saludo
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